PRESTACION DE VIUDEDAD A LAS PAREJAS DE HECHO. LA CUESTION DE MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
CUESTIONES INICIALES
Antes de entrar a hablar del supuesto concreto que deviene de una sentencia del Tribunal Supremo, es necesario saber antes que se exige a los beneficiarios de pensión de viudedad por pareja de hecho.
Dichos requisitos, deben de ser coexistentes, es decir, se tienen que dar todos ellos:
- Que se trate de una pareja de hecho lícita, real y formalizada, consistente en, sin haber contraído nupcias, no tengan ningún vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, a través de un certificado de empadronamiento, una convivencia estable con una duración ininterrumpida de cinco años.
- Que dicha pareja, esté inscrita en un registro oficial (art. 221.2 LGSS). Este requisito se acreditará a través de una certificación de su inscripción en los registros específicos existentes en las CCAA o ayuntamientos del lugar de residencia . este registro se deberá hacer con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha del fallecimiento del causante
- Tener insuficiencia de recursos: habrá insuficiencia cuando los ingresos del beneficiario de la pensión no alcanzasen durante el año natural anterior un porcentaje respecto a la suma de ingresos con los del causante en este periodo, el cual, en caso de tener hijos será del 50% y en caso de no tener será del 25%. También se reconocerá cuando los ingresos sean inferiores a 1,5 veces el SMI. Aumentándose en 0.5 veces la cuantía por cada hijo adicional
No entraré en explicar las bases reguladoras y los porcentajes para el cálculo de la prestación. Pues de lo que voy a hablar es del derecho o no a recibir prestación en parejas de hecho.
la STS 3486/2020 Y LA OBLIGATORIEDAD DE CONVIVENCIA DE LA PAREJA EN SITUACIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
Esta sentencia es relevante puesto que nos encontramos con un supuesto en el que la beneficiaria era víctima violencia de género, estando bajo el vínculo de pareja de hecho y que como consecuencia de dicha violencia, no convivían en el domicilio,no cumpliendo por tanto, una de las notas necesarias para acceder a la prestación de viudedad.
Hay que decir previamente, que la Ley General de la Seguridad Social solo permitía el requisito de no conviencia, por consecuencia de un divorcio o separación mediante sentencia firme, no recogiendo en este caso la separación en parejas de hecho, es por ello por lo que la beneficiaria fue a la vía judicial.
Dicha sentencia responde a un recurso de suplicación que interpuso la TGSS contra una sentencia previa del TSJ de Cataluña en la que falló en favor de la beneficiaria en este caso ya que, pese a que no cumplía el requisito de convivencia que se ha detallado anteriormente, se le reconoció la prestación.
El motivo que esgrime el organismo público para recurrir la sentencia es una contradicción entre la sentencia del TSJ que reconoció la prestación y otra del TSJ de la Comunidad Valenciana.
RAZONES PARA RECONOCER LA PRESTACIÓN A LA BENEFICIARIA
PRIMERO.- Que no se discute en ningún momento que la beneficiaria cumplía con los restantes requisitos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión salvo el de convivencia
SEGUNDO.- El recurso de la TGSS se admite porque, al haber dos sentencias del mismo orden jurídico y con situaciones iguales, emiten fallos diferentes, por lo que se debe de unificar la doctrina
TERCERO.- Que, si bien viene recogido en la legislación que el requisito de la convivencia mínima de cinco años para que se considere una pareja de hecho formal y duradera, pero parece razonable, que, en casos de violencia de género sufrida por la mujer que no se exija
CUARTO.- Si lo que se pretende con la Ley 1/2004 es, precisamente, defender a la mujer en una situación de violencia, es incompatible el exigir una convivencia perjudicial para la mujer
QUINTO.- Parece razonable, a priori, que los requisitos de acceso a la prestación de viudedad sean diferentes entre un matrimonio y una pareja de hecho, pero eso no quita para que, una vez reconocida la prestacion de viudedad a las parejas de hecho, haya que imponer la convienncia cuando ha habido violencia de género, puesto que puede provocar unas consecuencias "inaceptables" a juicio del tribunal
SEXTO.- "El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre "integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas", establece que "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas". Además, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que "el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)"."
Gracias a esta sentencia, las víctimas de violencia de género, que no convivan con su pareja de hecho, van a tener derecho a cobrar pensión de viudedadCONCLUSIONES
Bajo mi punto de vista, con esta sentencia, no solamente se protege más a la mujer al no obligar a convivir con su pareja de hecho en situación de violencia de género, sino que, tambien se mejora en términos de igualdad de trato entre parejas de hecho y las parejas en matrimonio ya que se obtienen los mismos derechos como es el acceso a la prestación de viudedad en caso de violencia de género
Artículo escrito por David Lozano Bas


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