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EL PAPEL DE LAS REDES SOCIALES EN LAS RELACIONES LABORALES

un tema muy comprometido...

en pleno siglo XXI es de una gran importancia de los datos que almacenamos en las redes sociales. La vigilancia que realizan los Empleadores en Facebook y otras redes sociales respecto de los trabajadores.

Este tema es muy polémico, debido a que hay diversas sentencias y posiciones a este respecto y es que, la mayoría de regulaciones que tenemos que regulan esta relación no tuvieron esta perspectiva cuando se redactaron, por lo que son los propios jueces los que, a su arbitrio, deciden si es una facultad del empresario (empleador). O, por el contrario, se trata de un uso ilegítimo que realiza este
sobre sus trabajadores.

¿derecho a la privacidad o mecanismo de control para el  empresario?

Para empezar, diremos que, la Constitución, recoge el derecho a la privacidad de las comunicaciones art. 18.3. Además, en su apartado cuatro del mismo precepto legal se destaca que la ley debe de garantizar la intimidad del uso que se haga de la informática. Aparte de todo ello, existe de forma generalizada, que todos los contenidos que se suben a las redes sociales, están protegidos bajo el paraguas que todos aludimos como libertad de expresión.

Sin embargo, todo ello se debe de ver en perspectiva, haciendo alusión también al derecho fundamental al honor art. 18.1 y es aquí en donde el empresario puede hacer uso de estas fuentes para proponer sanciones y castigos al trabajador siempre y cuando esa vulneración del derecho del honor esté relacionada con el trabajo. Es decir, que esos datos que se introduzcan en las redes sociales, estén referidos bien a la empresa empleadora, al empresario o hacia compañeros de trabajo, pudiendo, incluso, a llegar al despido disciplinario

Dentro del juego propiamente dicho de las relaciones laborales, la sentencia de TS del 13/2/2013 (nº rec. 254/2011) ha viniendo establecido que la libertad de expresión "no es un derecho ilimitado pues claramente se encuentre sometido a los límites que el propio art. 20.4 de la propia constitución establece debiendo de respetar el honor a las personas”. Por otro lado, la Sentencia del TSJ de Galicia 8 de octubre de 2014 [rec. 2941/2014] estableció que “es evidente que la libertad de expresión ampara la crítica, pero no las injurias ni, mucho menos, comportamientos que bien pudieran integrarse como calumnia”

En este sentido, no solo tiene facultad el empresario de juzgar los contenidos que tengan una implicación directa con la relación laboral, sino que, incluso, se le da capacidad al empresario para que pueda juzgar aquellas actividades que sean consideradas como inadecuadas. Por ejemplo, durante una incapacidad permanente por una hernia discal, se le vea en una foto de Instagram haciendo
halterofilia, ahí tiene facultad el empresario no solo para juzgarlo sino también para sancionarle, siendo considerada como una sanción muy grave

para concluir...

Por tanto, podemos decir que, el empresario no es que tenga esta herramienta como una facultad que tiene como arma arrojadiza a los trabajadores, ni siquiera como una herramienta de intimidación para futuras actuaciones, ya que ahí se impone el derecho a la intimidad y al honor, sino que, tiene la
posibilidad de realizar un control permanente y total del trabajador de cara a la observancia de si el comportamiento que realiza el propio trabajador atenta o no contra sus propios derechos y sus propios intereses

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